Texto oficial
Art. 4.º En los casos en que no estuviere claramente
determinado el límite de las divisiones comunales entre dos
puntos de ese mismo límite, o lo estuviere en forma que no
fuese posible identificarlo en el terreno, se entenderá que
dicho límite corre por la línea recta que une ambos puntos
salvo las escepciones siguientes:
1º Si ámbos puntos consistiesen en cerros, colinas,
eminencias, portezuelos o collados, pertenecientes a un
mismo sistema orográfico, el límite correrá entre ellos
por la línea de cumbres divisoria de las aguas de la cadena
o sistema a que ámbos puntos pertenecen;
2º Si dichos puntos estuvieran situados sobre un mismo
rio, el limite correrá entre ambos por el curso de dicho
rio;
3º Si uno de los puntos es la cumbre de un cerro o
eminencia, y el otro el orijen de un curso de agua o
quebrada, el limite correrá entre ámbos puntos por la
linea de mayor pendiente que los une entre sí.
4º Si estuviese designado como límite de dos
divisiones comunales, cerros, cumbres o portezuelos
pertenecientes a dos cadenas o líneas de eminencias,
separados entre sí por un rio, estero o quebrada, el
límite correrá en la parte comprendida entre las puntillas
en que las dos cadenas o lineas de eminencias terminan junto
al rio, estero o quebrada que las separa, por el curso de
dicho rio, estero o quebrada;
5º Si los puntos fijos a que este artículo se refiere
estuviesen situados sobre un mismo camino, o sobre el
lindero divisorio de una propiedad existente a la fecha de
la lei o decreto que fije tales puntos como límites, la
línea divisoria correrá por dicho camino o lindero, salvo
los casos contemplados en los números anteriores.