Texto oficial
Artículo 2.o Para los efectos de las partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, se considerarán:
a) Periódicos, a los impresos que se publiquen por lo menos una vez al mes y que contengan artículos varios, informaciones noticias y avisos;
b) Revistas, a las publicaciones periódicas por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una especialmente, que se publiquen por lo menos una vez cada tres meses;
c) Libros impresos, a las obras literarias, científicas, históricas, filosóficas, artísticas y los textos de estudio.
No se considerará, para estos mismos efectos, como periódico, revista o libro impreso a las guías, folletos, almanaques, memorias (con excepción de las de candidatos a licenciados universitarios), boletines (con excepción de los que tengan las características enunciadas para las revistas), catálogos (con excepción de los propios de las empresas editoras), anuarios, programas y otros impresos similares.