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Artículo 2 de la Ley 7.366

Autoriza al presidente de la república para invertir hasta la suma de $ 2.000,000 en la realizacion de las obras que se indican con motivo del bicentenario de la ciudad de curico

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25512 · idParte: 5963752

Texto oficial

Artículo 2°.- La expropiación se llevará a cabo en conformidad a las disposiciones que para las expropiaciones extraordinarias se consultan en el Título IV de la Ley General de Construcciones y Urbanización aprobada por decreto con fuerza de ley N° 345, de 15 de Mayo de 1931, debiendo considerarse para los efectos del artículo 79 de la citada ley, como resuelta la expropiación el mismo día de la vigencia de la presente ley. En caso de haber juicios pendientes sobre el dominio, posesión o mera tenencia de los inmuebles a que se refiere esta ley, no se suspenderá el procedimiento de expropiación, y los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación. Los gravámenes y prohibiciones que afecten al inmueble expropiado no serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación. Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de estos derechos se ventilarán ante el juez a quien corresponda conocer de la expropiación, y se tramitarán como incidente en ramo separado, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación. Los inmuebles expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con títulos saneados.