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Artículo 2 de la Ley 7.375

Autoriza al presidente de la república para invertir hasta la suma de $ 3.000,000 para la creacion de una escuela de artesanos en calama

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25521 · idParte: 5963791

Texto oficial

Artículo 2°.- El gasto a que se refiere el artículo 1° se imputará al rendimiento que produzca la ley N° 7,160, durante el año 1943.