Texto oficial
Artículo 4 bis.- La condición establecida en el
ordinal i. del literal b) del inciso primero del artículo
27 bis entrará en vigencia a partir del proceso de
admisión universitaria del año 2030.
Durante los procesos de admisión universitaria de los
años 2026, 2027, 2028 y 2029, en lugar de lo establecido en
el referido ordinal, se aplicará lo siguiente:
1. Para el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2026: haber rendido la prueba de
acceso a la educación superior, o el instrumento que la
reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el
percentil 33 o superior. Se considerará el promedio de las
pruebas de acceso a la educación superior obligatorias
rendidas en el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2025.
2. Para el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2027: haber rendido la prueba de
acceso a la educación superior, o el instrumento que la
reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el
percentil 37 o superior. Se considerará el promedio de las
pruebas de acceso a la educación superior obligatorias
rendidas en el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2026.
3. Para el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2028: haber rendido la prueba de
acceso a la educación superior, o el instrumento que la
reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el
percentil 42 o superior. Se considerará el promedio de las
pruebas de acceso a la educación superior obligatorias
rendidas en el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2027.
4. Para el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2029: haber rendido la prueba de
acceso a la educación superior, o el instrumento que la
reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el
percentil 47 o superior. Se considerará el promedio de las
pruebas de acceso a la educación superior obligatorias
rendidas en el proceso de admisión universitaria
correspondiente al año 2028.