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Artículo 4 transitorio de la Ley 20.129 · Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 255323 / 8721544.

Texto oficial

Artículo 4º.- Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas y procedimientos para la acreditación institucional, conforme a lo indicado en el artículo 15, o no haya autorizado agencias de acreditación para carreras profesionales o técnicas y programas de pregrado, las pautas, criterios y procedimientos para carreras, programas e instituciones corresponderán a aquellos aprobados por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado. Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas de evaluación de programas de postgrado a que se refiere el artículo 44, ellos corresponderán a aquellos definidos por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado. Las respectivas Comisiones de Evaluación de Calidad de Pregrado y de Postgrado deberán completar los procesos de acreditación correspondientes a las carreras, programas o instituciones que a la fecha de la publicación de la presente ley les hubieran hecho entrega de sus respectivos informes de autoevaluación o de evaluación interna. Estos procesos deberán completarse en un plazo máximo de ocho meses, contados desde la fecha de publicación de la ley.