Texto oficial
Artículo 4º.- Mientras la Comisión Nacional de
Acreditación no defina las pautas y procedimientos para la
acreditación institucional, conforme a lo indicado en el
artículo 15, o no haya autorizado agencias de acreditación
para carreras profesionales o técnicas y programas de
pregrado, las pautas, criterios y procedimientos para
carreras, programas e instituciones corresponderán a
aquellos aprobados por la Comisión de Evaluación de
Calidad de Programas de Pregrado.
Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no
defina las pautas de evaluación de programas de postgrado a
que se refiere el artículo 44, ellos corresponderán a
aquellos definidos por la Comisión de Evaluación de
Calidad de Programas de Postgrado.
Las respectivas Comisiones de Evaluación de Calidad de
Pregrado y de Postgrado deberán completar los procesos de
acreditación correspondientes a las carreras, programas o
instituciones que a la fecha de la publicación de la
presente ley les hubieran hecho entrega de sus respectivos
informes de autoevaluación o de evaluación interna. Estos
procesos deberán completarse en un plazo máximo de ocho
meses, contados desde la fecha de publicación de la ley.