Texto oficial
Artículo 12.- La Comisión dispondrá la creación de
a lo menos 4 comités consultivos que la asesorarán en la
implementación y desarrollo de los procesos de evaluación
previstos en esta ley y, especialmente, en la definición y
revisión de criterios de evaluación y procedimientos
específicos, así como en las demás materias en que ésta
lo estime necesario. Deberá constituirse, a lo menos, un
comité para la acreditación institucional universitaria,
uno para la acreditación institucional técnico
profesional, uno para la acreditación de carreras y
programas de pregrado y uno para la acreditación de
programas de postgrado.
Tales comités consultivos serán grupos de expertos,
nacionales o extranjeros, a quienes les corresponderá
analizar la información que se les proporcione en el
ámbito de sus competencias y presentar a la Comisión
propuestas fundadas para su pronunciamiento. Las
proposiciones y recomendaciones que formulen los comités
consultivos no serán vinculantes para la Comisión, aunque
constituirán un antecedente importante que ésta
considerará especialmente al tiempo de adoptar sus
acuerdos.
Cada comité consultivo estará integrado por un
número de miembros no inferior a cinco ni superior a diez,
debiendo sus integrantes ser designados por medio de un
concurso público de antecedentes. Los miembros designados
deberán cumplir con los mismos requisitos que fija esta ley
para los pares evaluadores y durarán cuatro años en esta
función, pudiendo ser removidos de manera anticipada,
mediante resolución fundada de la Comisión.
Inciso Eliminado.
Corresponderá a la Comisión reglamentar la forma y
condiciones de funcionamiento de cada comité consultivo. En
todo caso, los comités funcionarán sólo por el período
que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las
tareas encomendadas por la Comisión, y sus actas serán
públicas.