Texto oficial
Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la
acreditación de las carreras y programas referidos en el
artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá
establecer criterios y estándares de calidad, de
conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
Para efectos de otorgar la acreditación de las
carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de
Acreditación deberá establecer criterios y estándares de
calidad relativos, a lo menos, a:
i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes
con el perfil de egreso definido por la universidad y los
estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el
Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional
de Educación.
ii. Convenios de colaboración con establecimientos
educacionales para la realización de prácticas tempranas y
progresivas de los estudiantes de pedagogías.
iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y
equipamiento necesarios, para impartir la carrera de
pedagogía.
iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en
base a la información que entreguen las evaluaciones
diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27
bis.
Con el propósito de promover la calidad de los
programas de prosecución de estudios a que hace referencia
el artículo 27 sexies, corresponderá a la Comisión
Nacional de Acreditación adecuar los criterios y
estándares de calidad señalados en este artículo respecto
de aquellos que se apliquen a dichos programas.