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Artículo 27 QUINQUIES de la Ley 20.129 · Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 255323 / 9691612.

Texto oficial

Artículo 27 quinquies.- En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación. Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.