Texto oficial
Artículo 27 quinquies.- En caso que alguna carrera o
programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o
perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo
Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de
la carrera o programa de que se trate, por un periodo de
tiempo equivalente al número de años de duración teórica
de la misma. De no someter la universidad la carrera o
programa respectivo a este proceso de supervisión o, si
sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el
Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto
con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de
Educación.
Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el
Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa
deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la
universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o
presentándose, no obtuviere la acreditación, operará el
mecanismo a que se refiere el inciso anterior.