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Artículo 27 SEXIES de la Ley 20.129 · Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 255323 / 9691613.

Texto oficial

Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas de prosecución de estudios de las carreras de pedagogía, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter. En caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios nuevo, contará con el plazo de un año para obtener su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas. A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.