Texto oficial
Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en
el cargo de comisionado, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la
República.
c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño
de su cargo.
d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
e) Haber sido condenado por sentencia firme o
ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
comisionado. Para estos efectos, se considerará falta
grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones
consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.
ii. No guardar la debida reserva respecto de la
información recibida en el ejercicio de su cargo que no
haya sido divulgada oficialmente.
iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son
falsos u omitir información relevante para el proceso.
El comisionado respecto del cual se verificare alguna
causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en
una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo,
o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá
comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión.
En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas
causales, el comisionado cesará automáticamente en su
cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado
cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la
República.
El comisionado que incurra en alguna de las situaciones
descritas en la letra f) de este artículo será destituido
por el Presidente de la República, a requerimiento del
Ministerio de Educación, previo procedimiento
administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del
Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo
este proceso, el comisionado quedará inhabilitado
temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso
su derecho a percibir la dieta establecida en la presente
ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga
efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que
se funda y los antecedentes tenidos a la vista para
acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de
conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser
designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar
algún cargo directivo o administrativo en ninguna
Institución de Educación Superior por el lapso de tres
años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la
letra f) de este artículo.
La destitución establecida en el inciso anterior
procederá sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá
procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado
nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el
tiempo que restare para completar el período del
comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del
período de duración del cargo, dicho comisionado podrá
ser reelecto.
Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo
por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones
directivas de una institución de educación superior, ni
podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros
o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber
expirado en sus funciones.