Saltar al contenido

Artículo 86 de la Ley 7.392 · Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25536 / 8829877.

Texto oficial

Artículo 86.- Los empleados de Correos y Telégrafos podrán jubilar cuando hayan cumplido treinta años de servicios públicos, con una pensión calculada a razón de una treintava parte del último sueldo percibido por cada año de servicios prestados, siempre que hubieren permanecido un año en el grado con que se desea jubilar. En igual forma podrán jubilar los empleados de dicho ramo que hayan servido más de diez años en él, y que acrediten imposibilidad fisica o mental o que hayan cumplido 62 años de edad, aun cuando no se encontraren en dichos casos de imposibilidad. Cumplidos 30 años de servicios, el funcionario podrá ser llamado a jubilar, previo informe del Director General del ramo.