Texto oficial
Artículo 104.- No podrá obstruirse ni retardarse el pasaje de las valijas y demás efectos postales por los lugares indicados en el artículo anterior, sea que vayan en naves nacionales o extranjeras, sea en lanchas, tranvías, carros u otros medios de movilización.
Las autoridades administrativas o sus agentes, requeridos al efecto, quedan obligados a disponer la inmediata adopción de medidas que eviten cualquier obstáculo para el libre curso por las vías postales.