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Artículo 106 de la Ley 7.392 · Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25536 / 8829897.

Texto oficial

Artículo 106.- La conducción de las valijas y demás efectos postales, se efectuarán gratuitamente por los ferrocarriles, vapores y cualquier otro medio de locomoción colectiva destinada al servicio público. Asimismo, la instalación de buzones en tranvías u otros vehículos de transporte colectivo permanente, se hará sin costo alguno para el servicio. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el transporte de efectos postales por vía aérea, se regirá, en cuanto a peso y volumen, por los convenios que a ese respecto celebren la Dirección General y la empresa respectiva. Sólo la Dirección General de Correos y Telégrafos tendrá facultad para determinar el número, designar y cambiar a los empleados encargados de las funciones a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, no pudiendo tener ingerencia en esta materia las empresas o personas que ejecuten el transporte. Las empresas a que se refiere este artículo deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales. Sólo tendrán acceso a los departamentos o vehículos que se destinen exclusivamente al transporte los empleados bajo cuya custodia se hallen dichos objetos postales y los funcionarios del ramo encargados de la fiscalización de este servicio.