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Artículo 166 de la Ley 7.392 · Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25536 / 8829957.

Texto oficial

Artículo 166.- Los que a sabiendas detuvieren a los guardahilos, mensajeros o conductores de efectos postales o destruyeren una vía postal o causaren entorpecimientos en la marcha del correo, serán penados con multa de cinco a cien pesos. Si el entorpecimiento fuere debido a dañada intención para producirlo se atacare a un conductor de correspondencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Penal. En igual pena incurrirá cualquier conductor de efectos postales o telegráficos que abandonare éstos por causas que no fueren de fuerza mayor.