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Artículo 167 de la Ley 7.392 · Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25536 / 8829958.

Texto oficial

Artículo 167 - El infractor a la disposición del artículo 129 incurrirá en una multa de cincuenta veces el valor de la especie vendida, sin que esa multa pueda ser inferior a cien pesos. Una mitad de la multa ingresará a arcas fiscales y la otra será a beneficio del denunciante La multa de que trata este artículo será aplicada de acuerdo con lo que dispone el artículo 158 de esta ley.