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Artículo 24 de la Ley 7.396 · Modifica la ley sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Modifica la ley sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25539 / 9091614.

Texto oficial

Artículo 24. Agrégase a continuación del artículo 133, el siguiente artículo: "Los depósitos de bebidas embriagantes, a excepción de las que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con él y con entrada independiente a la calle. Los vinos o licores expedidos por estos establecimientos no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de cien a quinientos pesos".