Texto oficial
Artículo 36. Reemplázase el inciso 1.o del artículo 153, por el siguiente:
"Las infracciones que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de Departamento por los respectivos Jueces Letrados. Fuera de estas ciudades, conocerán de ellas los Jueces de menor cuantía en sus respectivos territorios jurisdiccionales. Y las infracciones de que tratan los artículos 93, 94 y 95, serán juzgadas por los Jueces de Subdelegación. En los distritos en que no resida el Juez de Subdelegación, lo serán por los Jueces de Distrito".