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Artículo 37 de la Ley 7.396 · Modifica la ley sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Modifica la ley sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25539 / 9091627.

Texto oficial

Artículo 37. Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 154 la frase: "El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia, a la cual deberá concurrir el denunciado con sus testigos y demás medios probatorios", por la siguiente: "Al momento de sorprender la infracción, los Carabineros citarán personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto, el Juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias, lo que comunicará a las comisarías respectivas para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia". Reemplázase la frase: "Un Notario o un Oficial del Registro Civil, quiénes deberán proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho", por esta otra: "El Comisario rspectivo, o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Comisaría. El Oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales y firmada por éstos, las firmas podrán ser autorizadas por el Alcalde respectivo". Agrégase al final del mismo artículo 154, el siguiente inciso: "Se presumirá de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaración en tres o más de ellos en el término de un año".