Texto oficial
Art. 13. El Conservador no podrá rehusar ni retardar
las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la
inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible;
por ejemplo, si no es auténtica la copia que se le
presenta; si no está situada en la comuna o no es inmueble
la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el
aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el
título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o
si no contiene las designaciones legales o éstas no son
correctas para la inscripción. Los fundamentos de toda
negativa se expresarán detalladamente en el mismo título
y, además, en forma escrita al usuario en hoja separada, en
el mismo acto.
En caso de que la causa de la negativa a inscribir
pueda ser atribuida a un descuido o negligencia del notario
que intervino en el acto, los costos para la parte que se
susciten con el fin de rectificarlo serán asumidos por
dicho notario.