Texto oficial
Art. 101. Los que pretendieren inscribir títulos de
fecha anterior a la época en que este Reglamento principie
a regir, lo podrán hacer con sólo la presentación del
título, si lo hubiere.
Si les faltare título, la inscripción se hará
entonces después de haberse cumplido con las prescripciones
contenidas en el artículo 58 de este Reglamento.
Las firmas de las partes no son necesarias en ninguno
de los dos casos mencionados; y las designaciones omitidas
en los títulos con las diligencias que hubieren de
practicarse, cuando no los hubiere, se suplirán por minutas
firmadas por los interesados.