Texto oficial
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de diez meses contados
desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno
o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio
del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar también
la firma de los Ministros del Interior y de Trabajo y
Previsión Social, los valores correspondientes a los bonos
relativos a cada uno de los grupos de beneficiarios que a
continuación se indican:
Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 1 y 14 años.
Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 15 y 19 años.
Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación
al sueldo base correspondiente al grado 11º o inferiores de
la Escala Única de Sueldos del sector público.
Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación
al sueldo base correspondiente a los grados 2º al 10º de
la Escala Única de Sueldos del sector público.
Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de 25 o más años y su pensión no
contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo
base correspondiente al grado 11º o inferiores de la Escala
Única de Sueldos del sector público.
Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de 25 o más años y su pensión no
contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo
base correspondiente a los grados 2º al 10º de la Escala
Única de Sueldos del sector público.
Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 1 y 14 años.
Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 15 y 19 años.
Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación
al sueldo base correspondiente al grado 11º o inferiores de
la Escala Única de Sueldos del sector público.
Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación
al sueldo base correspondiente a los grados 2º al 10º de
la Escala Única de Sueldos del sector público.
Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de 25 o más años y su pensión no
contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo
base correspondiente al grado 11º o inferiores de la Escala
Única de Sueldos del sector público.
Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de
publicación de esta ley, cuando registren cotizaciones a la
fecha de su exoneración de 25 o más años y su pensión no
contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo
base correspondiente a los grados 2º al 10º de la Escala
Única de Sueldos del sector público.
Para calcular los años de imposiciones, se
contabilizará el abono establecido en el inciso sexto del
artículo 6º de la ley Nº 19.234.