Texto oficial
Artículo 3°.- Servirán a abono a estos empleados los servicios prestados en empresas industriales del Estado y las cuotas de pensión correspondientes serán pagadas por ellas y liquidadas en conformidad a sus leyes orgánicas.
Concede derecho a jubilar a los ex empleados de la administración civil del estado que debieron cesar en sus cargos en los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1926, y el 1° de enero de 1928 y el 31 de diciembre de 1932
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