Texto oficial
Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras
públicas a través de documento electrónico en el caso
dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento
Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su
suscripción por parte de los otorgantes mediante firma
electrónica avanzada, siempre que los sistemas
electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como
la autenticidad de los datos asociados a la firma
electrónica, tales como fecha y hora de suscripción.
Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma
electrónica avanzada.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose
que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el
notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos
sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario
autorizante deberá proceder a insertarla en los registros
pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de
Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia,
detallará la forma y características que deberán tener
las escrituras públicas otorgadas a través de documentos
electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras.
Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el
notario deberá protocolizar y registrar las escrituras
públicas electrónicas y documentos electrónicos que se
insertaren a ellas.