Texto oficial
Art. 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en
los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del
Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo
creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los
Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del
juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe
de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las
Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución
fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar
la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso
a la justicia o la vida o integridad de las personas, la
adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que
habilite al tribunal a realizar de forma remota por
videoconferencia las audiencias de su competencia en que no
se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o
declaración de partes o de peritos. Lo anterior no
procederá respecto de las audiencias en materias penales
que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia
común.
La propuesta de funcionamiento excepcional será
elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y
suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda.
Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la
que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo
período, sin necesidad de una nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma
expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los
aspectos logísticos necesarios, tales como número de
teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar
cumplimiento a esta exigencia hasta dos días antes de la
realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de
las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de
contacto, o no fuere posible contactarla a través de los
medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá
dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la
audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que
comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente
al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro
de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.
De la audiencia realizada por vía remota mediante
videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se
levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la
que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los
demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o
avanzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá
solicitar, hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, que ésta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación, o que por circunstancias particulares, quede
en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnológicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora
para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo
obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la
nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la
igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.