Texto oficial
Art. 47 C. Tratándose de los tribunales de juicio oral
en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las
potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno
o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma
exclusiva al conocimiento de las infracciones de los
adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de
garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere.