Texto oficial
Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán
autorizar, por resolución fundada en razones de buen
servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema
judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la adopción de un sistema de
funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la
vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma
remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento
excepcional será elaborada por el presidente de la Corte
respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha
propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que
se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período,
sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los
artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar,
hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la
causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando
razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación, o que por circunstancias particulares, quede
en una situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.