Texto oficial
Art. 107 bis. En los procedimientos penales, en trámite
ante sí, los juzgados de garantía, los tribunales de
juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema podrán decretar el desarrollo de audiencias
bajo la modalidad semipresencial, consistente en la
comparecencia vía remota de uno o más de los
intervinientes o partes, estando siempre el tribunal
presente, sin perjuicio de las disposiciones del Código
Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según
corresponda.
Lo dispuesto en el inciso precedente no procederá
respecto de las audiencias de juicio. Sin perjuicio de lo
anterior, tratándose de las declaraciones del imputado, la
víctima, testigos y peritos, el tribunal podrá autorizar
la comparecencia por vía remota, en los siguientes casos:
1. Cuando exista la necesidad de brindar protección a
las víctimas y testigos que presten declaración, según lo
dispuesto en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
2. Cuando el imputado se encuentre privado de libertad y
deba comparecer por vía remota en el establecimiento o
recinto en que permanece. El tribunal deberá adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento del artículo 327
del Código Procesal Penal.
3. Cuando, atendida la situación de la víctima o el
imputado, el traslado al lugar del juicio resulte muy
dispendioso.
4. Cuando el perito tenga su domicilio fuera del lugar
del juicio, o se encuentre fuera del lugar del juicio por
causa justificada; o tratándose de perito que tenga la
calidad de funcionario público, y el traslado al tribunal
pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.
5. Cuando el testigo sea funcionario público, y esté
fuera del lugar del juicio por encontrarse gozando de
permiso o feriado.
El tribunal podrá exigir, cuando sea procedente, que la
comparecencia vía remota de los intervinientes o partes
respectivas, sea ante el tribunal con competencia en materia
penal más cercano al lugar donde se encuentren.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes,
el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad
no se vulneran las garantías del debido proceso
contempladas en la Constitución Política de la República
y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.