Texto oficial
Art. 107 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las
circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e
integridad de las personas, el acceso a la justicia y la
eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones,
previo informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la
adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad
que habilite a la Corte, a los juzgados de garantía y a los
tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma
remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad
semipresencial, en la realización de las audiencias de los
procedimientos penales en trámite ante sí.
A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante
resolución fundada, la adopción de un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder
en forma remota por videoconferencia, como también bajo la
modalidad semipresencial, en la realización de las
audiencias de los procedimientos penales en trámite ante
sí, ante situaciones excepcionales, cuando las
circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e
integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la
eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las
circunstancias de la situación excepcional lo hicieren
necesario, la Corte Suprema además podrá disponer,
mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los
procedimientos penales en trámite ante las Cortes de
Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de
juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que
decrete una corte de conformidad con las disposiciones de
los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima
de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen
las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo
caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de
excepcionalidad y sus prórrogas no podrá ser superior a
dos años.
Dispuesto un sistema de funcionamiento de
excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los
incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán
a las normas de funcionamiento que disponga la Corte en su
resolución y a las reglas de los incisos siguientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los
intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos
de determinar su desarrollo de forma presencial,
semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá
decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía
remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo
entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo
hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas
para la realización de la audiencia no vulneran las
garantías del debido proceso contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal
igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de
manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta
modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso.
De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el
defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse,
lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal
podrá decretar su desarrollo de manera presencial,
semipresencial, o por vía remota, examinando previamente
que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las
garantías del debido proceso contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los
intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se
efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del
inciso precedente, debiendo el tribunal resolver si ésta es
o no necesaria.
Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a
los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará
por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o
el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar
que pudieren afectarse las garantías del debido proceso
contempladas en la Constitución Política de la República
y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá,
inmediatamente y por la vía más expedita, según los
argumentos presentados por los intervinientes.
En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por
videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que
deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista
una comunicación directa, permanente y confidencial entre
el imputado y su defensa.