Texto oficial
Artículo 353 bis.- Corresponde al fiscal judicial de
la respectiva Corte de Apelaciones supervisar la conducta
funcionaria de los funcionarios y las funcionarias de la
segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial,
para lo cual ejercerá las facultades que la ley le
encomienda.
La supervisión se hará efectiva especialmente a
través de:
a) La realización de inspecciones a sus respectivos
oficios.
b) La revisión de los informes de auditorías externas
anuales a que debe someterse la gestión de estos
funcionarios en los casos que determina la ley, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 482 ter.
c) La consulta y examen de sus repositorios de
documentos.
d) La verificación del cumplimiento de sus
obligaciones relativas a equipos e infraestructura.
Para los efectos de esta supervisión, los fiscales
judiciales deberán tener habilitado un canal para recibir
los reclamos de los usuarios, requerir la información al
Servicio Nacional del Consumidor sobre las denuncias que
haya recibido respecto de los funcionarios y las
funcionarias de la segunda serie del Escalafón Secundario
del Poder Judicial, y la realización de encuestas de
satisfacción de usuarios.
Los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie
del Escalafón Secundario del Poder Judicial tendrán la
obligación de entregar oportunamente toda la información
relativa al ejercicio de su función que les sea requerida
por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema o por los
fiscales judiciales de las respectivas Cortes de Apelaciones
a quienes corresponda su supervisión.
En caso de que el proceso de supervisión permita
constatar infracciones a las obligaciones funcionarias, el
fiscal judicial actuará como promotor y formulará cargos,
lo que será seguido por la instrucción de un proceso
disciplinario a cargo de un Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, designado por ésta.
El referido proceso disciplinario será iniciado
formalmente mediante la dictación de una resolución por
parte del órgano encargado de resolver dicha
responsabilidad, que deberá contener mínimamente una
descripción de los hechos a investigar, las personas
involucradas y la designación del funcionario que deberá
instruir el proceso indagatorio.
Quien instruye el procedimiento deberá ordenar
prontamente la notificación a la persona afectada de manera
personal, la que será practicada por un ministro de fe, ya
sea en su lugar de trabajo, residencia o domicilio. En caso
de no ser hallado en dos oportunidades, la notificación se
realizará mediante carta certificada.
De todas las actuaciones y diligencias que realice el
instructor de la investigación deberá dejarse registro
escrito, el cual podrá ser consultado por la persona
afectada.
La duración de la investigación será de treinta
días corridos, contados desde la dictación de la
resolución que le da inicio, prorrogable por el mismo plazo
por una vez, mediante resolución fundada dictada antes del
vencimiento.
Dentro de los cinco días siguientes a haberse agotado
la investigación o, en su caso, al cumplimiento del plazo
fijado por ella, quien instruye el procedimiento decretará
su cierre, de oficio o a petición de parte, y propondrá el
sobreseimiento de la causa o bien formulará cargos en
contra de la o las personas investigadas, conforme a los
artículos siguientes.
El Pleno de la referida Corte, con exclusión del
Ministro instructor decidirá sobre la absolución o
aplicación de sanciones al funcionario, o la aprobación o
rechazo del sobreseimiento propuesto por dicho Ministro, y
podrá disponer las medidas disciplinarias pertinentes.
Previo a la decisión, deberán recibirse los descargos del
funcionario, quien los formulará dentro del plazo de diez
días corridos contado desde que le notifiquen los cargos
formulados y los resultados del proceso de instrucción.
La resolución del procedimiento disciplinario será
impugnable mediante el recurso de apelación. Si la
decisión es adoptada por la Corte Suprema, será impugnable
sólo a través del recurso de reposición. En ambos casos
el recurso deberá ser deducido dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la resolución impugnada y
ser fundado.
El recurso de reposición será presentado ante el
mismo órgano que resolvió el procedimiento disciplinario,
a objeto que lo conozca y emita pronunciamiento al respecto.
El recurso de apelación, por su parte, se presentará ante
el mismo órgano que resolvió el procedimiento
disciplinario, a objeto que lo remita al superior
jerárquico que debe resolverlo.
Los alegatos deberán ser solicitados conjuntamente con
la interposición del recurso.
Si la parte recurrente lo solicita, el órgano que
conozca de la apelación ordenará la vista del recurso y su
inclusión en la tabla de una próxima audiencia. En los
demás casos el recurso se conocerá en cuenta.
Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones
deberán remitir el informe referido en la letra b) del
inciso cuarto del artículo 273, y dar cuenta pública de
sus funciones anualmente, sin perjuicio de la información
que periódicamente deban mantener a disposición del
público a través de un sitio web, según lo previsto en el
artículo 353 ter.