Texto oficial
Artículo 439 bis.- Los notarios, previo requerimiento
de parte interesada, extenderán y autorizarán actas en las
cuales se consignen los hechos materiales o circunstancias
que presencien o que les consten personalmente.
Dichas actas deberán contener, al menos, las siguientes
menciones:
1. Fecha, hora y lugar de su realización.
2. Individualización completa del requirente.
3. Exposición del motivo central del requerimiento de
la parte interesada y si éste fue oral o escrito.
4. Exposición detallada de la comprobación o
existencia de los hechos o circunstancias para los que fue
requerido.
5. Firma del requirente, en caso de que éste así lo
solicite.
6. Firma y sello del notario.
Cuando el notario actúe ante terceros ajenos al
requerimiento deberá, previamente, dar a conocer su calidad
de tal y que está consignando los hechos o circunstancias.
Para realizar la diligencia descrita en el presente
artículo, ni el notario ni sus asistentes o funcionarios,
podrán ingresar a recintos privados sin contar con la
autorización del propietario, poseedor regular o mero
tenedor. En este caso, deberá dejar en el acta la
correspondiente constancia.
Si durante el desarrollo de la diligencia se apersonan
terceros que tengan interés en ella, el notario les
advertirá su calidad de tal y que está consignando los
hechos y circunstancias. Previa acreditación de las
identidades, y si lo expuesto por aquéllos dice relación
con el objetivo del acta que se levanta, el notario deberá
tomar nota de sus declaraciones e incluirlas en ésta.
Sólo se podrá otorgar copia de las actas al requirente
y a aquellos terceros a que se refiere el inciso anterior.