Texto oficial
Art. 439. El hecho de haberse otorgado un testamento
abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios
públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin
perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere
el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos,
que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio
de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán
figurar en este Registro todos los testamentos
protocolizados ante notario.
Los notarios y los referidos funcionarios deberán
remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación,
dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta
certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren
otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes
anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único
nacional del testador y la clase de testamento de que se
trata.