Texto oficial
Art. 57. Las Cortes de Apelaciones serán regidas por
un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del
1° de marzo y serán desempeñadas por los miembros del
tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en
la categoría correspondiente del escalafón.
Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se
llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia
correspondientes a su antigüedad en la categoría
correspondiente del escalafón.