Texto oficial
Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un
ausente o a una herencia yacente, será competente el juez
del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su
último domicilio.
Para nombrar curador a los derechos eventuales del que
está por nacer, será competente el juez del lugar en que
la madre tuviere su domicilio.