Texto oficial
Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los
incidentes sobre implicancia o recusación serán
inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal
unipersonal desechando la implicancia deducida ante él,
aceptando la recusación en el caso del artículo 129 del
Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio
inhabilitado por alguna causal de recusación.
Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso
anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería
la segunda instancia del negocio en que la implicancia o
recusación inciden.
En el caso de un juez árbitro de única o segunda
instancia se entiende, para el efecto de este artículo,
como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.