Texto oficial
Art. 206. En todos los casos en que el juez de
garantía falte o no pueda intervenir en determinadas
causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
Si el juzgado de garantía contare con un solo juez,
éste será subrogado por el juez del juzgado con
competencia común de la misma comuna o agrupación de
comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de
este último.