Texto oficial
Art. 207. Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en
el artículo precedente, la subrogación se hará por un
juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana
perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de
Apelaciones.
A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con
competencia común de la comuna o agrupación de comunas
más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este
último juzgado.
En defecto de todos los designados en las reglas
anteriores, la subrogación se hará por los jueces de
garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción
de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden
de cercanía.
Para los efectos previstos en este artículo, las
Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de
cercanía territorial de los distintos juzgados de
garantía, considerando la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre sus lugares de asiento.