Texto oficial
Art. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la
República designará doce abogados para la Corte Suprema;
quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para
las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y
Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia;
y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación
por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
La designación de abogados integrantes de las Cortes
de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los
abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un
período de tres años, efectuándose el nombramiento en el
mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la
Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta
lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en
la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que
reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos
de ministros, con excepción del límite de edad establecido
en el artículo 77 de la Constitución Política de la
República de Chile, y que hayan destacado en la actividad
profesional o universitaria.
Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta
y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción,
de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La
Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco,
y de quince para las demás Cortes.
Las ternas para abogados integrantes de la Corte
Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes diciembre en que termina el trienio
respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán
figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la
ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas
para ejercer los cargos de ministros, con excepción del
límite de edad establecido en el artículo 77 de la
Constitución Política de la República de Chile, y que
hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de
cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y
2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de
ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario
del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado
durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las
ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo
podrán incluir abogados que, además de cumplir con los
requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo
254, tengan no menos de quince años de ejercicio
profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda
categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y
siempre que, de haber estado en la segunda categoría,
hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista
de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas
profesionales que hayan sido separados de sus cargos como
funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en
cualquiera otra oportunidad.
Si por cualquiera causa alguno de los abogados
designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las
funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en
su reemplazo por el resto del período a uno de los
componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su
oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de
una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los
incisos anteriores.
En las ternas no se podrán repetir nombres.