Texto oficial
Art. 284. Para proveer los demás cargos del Escalafón
Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de
Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de
tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el
juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de
Corte calificado en lista de méritos y que exprese su
interés por el cargo y con dos ministros de Corte de
Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría
que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a
lo establecido en el inciso primero del artículo 281;
b) Para integrantes de las categorías tercera y
cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de
Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo
penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía
más antiguo de la categoría inferior calificado en lista
de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos
integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281;
c) Para integrantes de la quinta categoría, con el
funcionario más antiguo de la categoría inferior que se
encuentre calificado en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con
uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 284 bis;
d) Para integrantes de la sexta categoría, con
excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del
secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo
tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima
categoría que figure en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos
integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente
inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados
extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al
concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 284 bis, y
e) Para integrantes de la séptima categoría, con
funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad
a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o
con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 284 bis.
A falta de postulantes a las categorías indicadas en
las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o
dos lugares de libre elección, los funcionarios que se
encuentren incorporados en la categoría inferior
subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
281.
El funcionario que goce del derecho para figurar en
terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro
de diez días, contados desde la publicación de la apertura
del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se
prescindirá de él.