Texto oficial
Art. 285. La Corte Suprema o la de Apelaciones
respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al
Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la
Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al
Presidente de la República una propuesta uninominal.
Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser
formulada previo concurso que se regirá por las normas del
artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de
los candidatos y al resultado de un examen personal que
deberá incluir el hacer relación de una o más causas.
En el concurso para postular a relator de la Corte
Suprema podrán participar los funcionarios calificados en
lista de méritos de la misma categoría o de la
inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual
calificación, se hayan desempeñado como relatores en
alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.
En el concurso para postular al cargo de relator de
Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios
calificados en lista de méritos de igual categoría o de la
inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva
podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a
dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta,
sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren
aprobado el programa de formación para postulantes al
Escalafón Primario, de la Academia Judicial.
En cualquiera de los casos anteriores, si el número de
postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de
confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los
oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este
número a aquéllos a los que someta a examen.
Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o
tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal
carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón,
una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o
cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal
carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón,
una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta
categoría del Escalafón Primario, en los dos años
siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda
categoría una vez que completen cinco años de servicios en
ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en la quinta categoría del
Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la
cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que
completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
Las personas a que se refieren los dos incisos
anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los
relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de
Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en
tal carácter.