Texto oficial
Art. 366. Debe ser oído el Ministerio de los
Defensores Públicos:
1°) En los juicios que se susciten entre un
representante legal y su representado;
2°) En los actos de los incapaces o de sus
representantes legales, de los curadores de bienes, de los
menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la
ley autorización o aprobación judicial; y
3°) En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención
del ministerio de los defensores públicos o de los
parientes de los interesados.