Texto oficial
Art. 367. Puede el ministerio de los defensores
públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces,
a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras
pías, que no tengan guardador, procurador o representante
legal.
Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero
se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas
demandas, asumirá la representación del ausente el
defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene
la habilitación de su propia personería o el nombramiento
de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo
previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.
Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes
conceden en favor de las personas u obras pías expresadas
en el inciso primero, ya competan contra el representante
legal de las mismas, ya contra otros.
En los casos de que trata este artículo el honorario
de los defensores públicos se determinará con arreglo a lo
prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.