Texto oficial
Art. 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que
constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de
letras, habrá el número de receptores que determine el
Presidente de la República, previo informe favorable de la
respectiva Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la
causa designar receptor a un empleado de la secretaría del
mismo tribunal para el solo efecto de que practique una
diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia,
inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores
judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta
designación deberá hacerse mediante resolución fundada,
registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el
número 3º del artículo 384, dejándose constancia en el
respectivo expediente.
La persona designada prestará el juramento exigido por
el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la
diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones
impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para
cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el
arancel de receptores judiciales.
La designación mencionada se transcribirá, en cada
caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes
de la Corte de Apelaciones de Santiago.