Texto oficial
Art. 402.- Antes del treinta de noviembre de cada año,
cada notario deberá proponer por escrito y en orden de
prelación, ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, los nombres de tres abogadas o abogados que cumplan
con los requisitos previstos en el artículo 463 bis para
que lo reemplacen en caso de ausencia o inhabilidad.
Excepcionalmente, en aquellos territorios
jurisdiccionales en los que sólo haya un notario y no fuera
posible contar con abogados en número suficiente para
formar las listas de conformidad a lo prescrito en el inciso
anterior, se permitirá la proposición de uno o dos
nombres.
No podrán proponerse los nombres de personas que se
encuentren en alguna de las situaciones previstas en el
inciso segundo del artículo 260 o sean cónyuges,
convivientes civiles, se encuentren ligados por adopción o
tengan una relación de parentesco, hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, con
funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario.
En caso de ausencia o inhabilidad del notario, el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos designará al
abogado que lo reemplazará, mientras dure el impedimento,
de entre aquellos que figuren en la respectiva lista.
El notario titular será responsable por los actos del
notario suplente.
El mismo procedimiento se utilizará para el
nombramiento de un notario interino en caso de vacancia del
cargo o de ausencia permanente, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal n) del artículo 287.
De no efectuarse la proposición por parte del notario,
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta
del fiscal judicial respectivo, designará al abogado o
abogada que efectuará el reemplazo, quien deberá cumplir
con los requisitos previstos en este artículo. Deberá
darse prioridad a quienes hayan rendido dentro de los
últimos tres años los instrumentos de evaluación
estandarizados a que refiere el artículo 287.
Durante el tiempo que dure la ausencia o inhabilidad
del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las
escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones
iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, y
deberá dejar constancia de tal circunstancia en el
respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el
titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones
iniciadas por el reemplazante.