Texto oficial
Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse
ante notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a
través de documento electrónico para el otorgamiento de
las escrituras a que hace referencia el artículo 497 del
Código de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes
especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de
su otorgamiento; la individualización del notario
autorizante y el nombre de los comparecientes, con
expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión,
domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de
extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes
podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el
documento de identificación con que se les permitió su
ingreso al país.
Además, el notario al autorizar la escritura indicará
el número de anotación que tenga en el repertorio, la que
se hará el día en que sea firmada por el primero de los
otorgantes.
El reglamento fijará la forma y demás
características que deben tener los originales de escritura
pública y sus copias.