Texto oficial
Art. 406. Las escrituras serán rubricadas y selladas
en todas sus fojas por el notario.
Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma
estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito
otro de los otorgantes.
Código orgánico de tribunales
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25563 / 9783368.