Texto oficial
Art. 430. Todo notario llevará un libro repertorio de
escrituras públicas y de documentos protocolizados en el
que se dará un número correlativo anual a cada uno de
estos instrumentos por riguroso orden de presentación.
Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia
en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación;
de las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos,
pues en este caso se indicarán los nombres de los dos
primeros comparecientes, seguidos de la expresión "y
otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren
redactado y de la denominación del acto o contrato.
Tratándose de documentos protocolizados, se dejará
constancia de la fecha en que se presenten, de las
indicaciones necesarias para individualizarlos, del número
de páginas de que consten y de la identidad de la persona
que pida su protocolización.
Sin embargo si la protocolización se indicare en una
escritura pública, bastará la anotación ordenada en el
inciso segundo.
El libro repertorio se cerrará diariamente,
indicándose el número de la última anotación, la fecha y
firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones,
se expresará esta circunstancia.
La falta de las anotaciones señaladas en el inciso
segundo, no afectará la validez de una escritura pública
otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.