Texto oficial
Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se
efectuará con las copias autorizadas expedidas por el
notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el
tribunal estime convenientes.
Las personas que tengan copias autorizadas de las
originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y
en caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de
apremio establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.