Texto oficial
Art. 449. Habrá un registro conservatorio con asiento
en la comuna de Santiago para el servicio del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el
que constituirá un solo oficio desempeñado por tres
funcionarios.
Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que
tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el
correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de
prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de
canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a
su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el
último, el Conservador del Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese
nombre y además, el registro especial de prenda.
Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las
inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de
copias y demás actos o diligencias que competan a sus
respectivos registros.
Los interesados que ocurran a esta oficina no
requerirán directamente la intervención del conservador
que corresponda, sino la del conservador encargado del
repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que
competan a las otras secciones del registro conservatorio.
El mismo conservador encargado del repertorio entregará al
público los mencionados trabajos después de anotar en el
registro la correspondiente inscripción que se hubiere
efectuado.
La guarda y custodia de los libros corresponde
conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez,
podrán servirse de todos ellos y de los índices y
documentos de las otras secciones en cuanto les sean
necesarios para la atención de la propia.
No obstante, para los efectos de las inspecciones
realizadas por los fiscales judiciales y de las auditorías,
cada registro o sección se considerará como oficio
separado.
Las funciones y guarda de los libros y documentos que
otras leyes encomienden a los conservadores de bienes
raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del
registro de hipotecas.
En el caso de los conservadores a que se refiere este
artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el
ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros
conservadores conforme al orden de su antigüedad.
Lo dispuesto en este artículo en nada obsta al
ejercicio del Presidente o la Presidenta de la República de
las atribuciones previstas en el artículo 450.