Texto oficial
Artículo 450.- El Presidente o la Presidenta de la
República podrá disponer:
a) La separación de los cargos de notario y
conservador servidos por una misma persona, la que podrá
optar a uno u otro cargo.
b) La división del territorio jurisdiccional servido
por un conservador, cuando esté constituido por una
agrupación de comunas, para lo cual creará los oficios
conservatorios que estime convenientes para un mejor
servicio al público.
c) La agrupación de los territorios jurisdiccionales
de dos o más registros conservatorios, los que continuarán
siendo servidos por uno de éstos, denominado absorbente, y
los restantes, denominados absorbidos, pasarán a
constituirse en oficinas locales. En relación con los
compromisos laborales y comerciales, se entenderá que el
registro conservatorio absorbente sucede al absorbido en
todos sus derechos y obligaciones. Esta agrupación sólo
podrá disponerse cuando se encuentre vacante el cargo de
conservador titular del registro conservatorio absorbido.
Podrá ejercerse igualmente esta atribución en caso de
que surja un nuevo territorio jurisdiccional que deba ser
servido por un conservador a consecuencia de la creación de
un nuevo juzgado de letras, de conformidad con lo prescrito
en el artículo 447 y mientras no se produzca la
constitución del nuevo registro conservatorio en los
términos establecidos en el inciso final. En este caso,
dicho territorio continuará servido por el registro
conservatorio competente a la fecha de la creación del
tribunal. En el ejercicio de esta atribución podrá
disponerse la apertura de una oficina para el nuevo
territorio jurisdiccional.
d) La apertura de oficinas en una comuna determinada,
cuando el territorio jurisdiccional servido esté
constituido por una agrupación de comunas, y dicha medida
fuere necesaria para asegurar un mejor acceso al servicio.
Para estos efectos, deberá considerar necesariamente
que la actividad económica así lo requiera; que sea
necesario para brindar un servicio de calidad y un adecuado
acceso a las gestiones y servicios registrales a los
habitantes de un determinado territorio, comuna o
agrupación de comunas, habida consideración del número de
habitantes, la población atendida y las tecnologías
disponibles; la presencia en ciudades asiento de Corte y en
capitales de provincia; la proporcionalidad territorial y
económica entre los distintos oficios, y las condiciones
técnicas que permitan proyectar la sostenibilidad y
operación regular del servicio. En cualquier caso, el
Presidente o la Presidenta de la República requerirá
previamente tanto de un informe del Fiscal Judicial de la
Corte Suprema, quien deberá recoger, entre otras, la
opinión de la respectiva Corte de Apelaciones, cuanto de un
informe técnico que deberá elaborar el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Ambos informes deberán ser
emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su
requerimiento.
Si el ejercicio de las atribuciones previstas en este
artículo resulta en la creación de un nuevo oficio, éste
no se entenderá constituido hasta que se produzca el
nombramiento del primer funcionario titular que ha de
desempeñar dicho cargo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 287.